La Audiencia Provincial de Sevilla ha dictado sentencia en la que absuelve de todas las acusaciones a una mujer por unos supuestos tocamientos de índole sexual y de elaboración de vídeos pornográficos a su sobrina de tan solo 2 años. La mujer se enfrentaba a una pena de 11 años de cárcel y al pago de una indemnización de 25.000 Euros y 16 años de alejamiento de su sobrina. Según la Audiencia Provincial, ninguno de los hechos ha quedado probado.
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Antecedentes del caso
La madre de la niña acusó a la hermana de su marido cuando observó un “comportamiento sexualizado anormal para su edad” cuando la menor le pedía que besara sus órganos genitales. Según la madre, la niña le contaba que eso lo hacía con su tía paterna, que se encargaba de cuidarla cuando no podía hacerlo la abuela materna o cuando los padres trabajaban o iban al cine.
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El inicio. La valoración por el psicólogo
Antes de la presentación de la denuncia la madre consultó con un psicólogo, quien le indicó que podría haber sido víctima de abusos sexuales. Estas conclusiones fueron obtenidas por el citado psicólogo sin haber explorado a la menor y sin, al menos, estar en presencia de la misma. Por tanto, las graves conclusiones a las que llega el psicólogo, las obtiene de la conversación mantenida con la madre, en una sola sesión y sin haber examinado, o al menos conocido, a la propia menor.
A consecuencia de estas manifestaciones, sin existir una prueba mínima que corroborara dichas afirmaciones, la madre presentó una denuncia y la tramitación de un procedimiento judicial en el que se le impuso a la tía la prohibición de acercarse o comunicar con su sobrina.
La acusación formal en contra de nuestra cliente se publicó el 16 de septiembre de 2018 en el Diario de Sevilla (aquí os pasamos un enlace para que puedas verlo tú mism@: https://www.diariodesevilla.es/juzgado_de_guardia/actualidad/pornografia-infantil_0_1282372322.html).
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La prueba de los psicólogos especializados en menores
La niña fue evaluada por una entidad especializada en abusos a menores quien emitió un informe valorando a la menor. Dicho informe contaba con notables irregularidades. Entre las mismas se pueden destacar el hecho de que se elaborara cuando la niña tenía una edad inferior a la que marcaba la propia ley.
Por esta escasa edad, se rechazó por los órganos competentes de la Junta de Andalucía la posibilidad de que fuera explorada la menor. Sin embargo, la administración cambió su opinión sin justificación alguna y decidió que sí podía ser explorada por los psicólogos especializados. De este modo, al final, se realizó la exploración, pero cuando ya había transcurrido una gran parte de su corta vida y el recuerdo casi inexistente.
El informe realizado no tuvo en cuenta un informe anterior, realizado por los psicólogos del Juzgado, que ponen de manifiesto “una posible existencia de manipulación de la menor…”.
Cita la sentencia…
“Dicho informe pericial tampoco constituye corroboración periférica de carácter objetivo”
De ello extraemos que el Tribunal consideró que esta prueba no podía ser tenida en cuenta para que se le impusiera la grave pena que se solicitaba contra nuestra clienta.
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La sentencia. El relato de la menor…
El Tribunal tampoco dio credibilidad al testimonio de la menor, indicando que “El relato de la menor, ni es coherente, ni tampoco es persistente” ni concuerda con el relato de hechos realizado por la madre.
La menor hace una serie de manifestaciones incoherentes sobre cuestiones que nada tenían que ver con el asunto, llegando a afirmar que eso se lo había dicho su mamá…
La sentencia concluye que “el testimonio de la menor, como única prueba de cargo, carente de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que presenta quiebras en los requisitos de coherencia y persistencia (…) no nos genera la exigible certeza, más allá de toda duda razonable. Y, por consiguiente, no es apto para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia” indicando, en consecuencia, que “de lo practicado en el Juicio Oral no se deriva prueba incriminatoria que acredite que la citada acusada haya llevado a cabo una conducta incardinable en dicho ilícito”.
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Pruebas médicas para confirmar que no había sufrido abusos
La sentencia continúa explicando que la niña fue explorada por un pediatra, “sin que ninguno de los daños que se relataban fueran constatados por el mismo”, tras la realización de las correspondientes exploraciones físicas. El objetivo de estas pruebas no era otro que valorar si había existido algún tipo de daño físico a la menor.
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También se le acusó de elaboración de material de pornografía infantil
La madre también acusó a la tía paterna de un delito de elaboración de pornografía infantil por un vídeo en el que aparecía la menor sentada en la cama desnuda de cintura para abajo y otro, en el que aparecían dos bebés poniéndose crema uno a otro. Respecto a este delito, la Audiencia concluye que “no se desprende que los mismos tengan una finalidad de provocación sexual” por lo que también declara su inocencia respecto a este.
Motivos legales de la acusación
La acusación particular pedía que nuestra cliente fuera condenada por un delito de abuso sexual y de otro delito de elaboración de material pornográfico, presuntamente compartido con otras personas. La ley habla de estos delitos del siguiente modo:
Respecto al abuso sexual:
Artículo 183.
1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
1. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.
Respecto a la elaboración de material pornográfico presuntamente compartido con terceros:
Artículo 189.
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
a) El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales.
1. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
d) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
e) Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
f) Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
g) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
h) Cuando concurra la agravante de reincidencia.
1. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
2. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
3. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
1. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
2. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
3. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal.
Eco en los medios de información
Los principales medios de información también han recogido la sentencia:
● https://www.europapress.es/andalucia/sevilla-00357/noticia-absuelta-abusos-creacion-pornografia-sobrina-dos-anos-evita-once-carcel-sevilla-20200306142447.html
● https://andaluciainformacion.es/sevilla/883225/absuelta-de-la-acusacion-de-hacer-videos-pornograficos-con-su-sobrina/
● https://www.diariodesevilla.es/juzgado_de_guardia/sentencias/sentencia-tia-paterna_0_1443756133.html
● https://www.larazon.es/andalucia/20200307/xgaftbs4wfge5ck5if7g5kqd4q.html
Más claves sobre este delito
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