STS 849/2025 · La contraseña como dato reservado

El Pleno de la Sala Segunda declara que la clave de un ordenador es, por sí sola, un dato personal reservado
Y que el acceso indiscriminado al contenido de un ordenador personal integra el perjuicio que exige el tipo

Identificación de la resolución

Resolución
Sentencia núm. 849/2025, de 16 de octubre de 2025 (Pleno)
ECLI
ECLI:ES:TS:2025:4646
ROJ
STS 4646/2025
Id CENDOJ
28079129912025100006
Órgano
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Pleno
Procedimiento
Recurso de casación núm. 2467/2022
Ponente
Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Precepto
Artículo 197.2 del Código Penal, en relación con el artículo 198
Fallo
Estimación parcial del recurso y condena
Texto oficial
Descargar del CENDOJ

Jurisprudencia viva

Qué resolvió el Supremo.

Los hechos

Una enfermera de una residencia pública usaba a diario el ordenador del despacho de enfermería: lo tenía protegido con una clave personal, elaboraba en él sus plantillas de trabajo y guardaba además documentos privados y su correo personal.

Un compañero que ejercía funciones de director-gerente obtuvo su contraseña meses antes con ayuda de un pendrive —el equipo permitía arrancar desde una unidad externa— y, un día en que sabía que ella no trabajaba, entró en el despacho, cambió la contraseña y accedió a varias carpetas personales suyas.

La Audiencia Provincial lo condenó. El Tribunal Superior de Justicia lo absolvió del delito contra la intimidad razonando que los hechos probados sólo recogían los nombres de las carpetas, sin describir qué había dentro, de modo que no constaba el acceso a datos reservados ni el perjuicio. El Pleno de la Sala Segunda casó esa absolución.

Fundamento jurídico

1. Dato reservado no es dato secreto

«Venimos reiterando y de ello es exponente la STS 538/2021, de 17 de junio de 2021, que dato reservado no es equivalente a dato secreto.»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3

«en principio, todos los datos personales automatizados son sensibles en cuanto la ley no establece distinciones en su protección y ninguno de ellos es inocuo una vez informatizado porque pueden ser manipulados y fuente de información. No existen, por consiguiente, datos personales automatizados reservados y no reservados, por lo que debe interpretarse que todos los datos personales automatizados quedan protegidos penalmente.»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3, con cita de la STS 634/2019, de 19 de diciembre

2. Entrar en el aparato no basta: hay que acceder a la información

La Sala mantiene el límite —y es importante conservarlo— antes de dar el paso siguiente:

«Es cierto que no basta para colmar las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 197.2 CP el simple acceso a un dispositivo que pueda almacenar información personal, como lo es un ordenador. Se hace necesario que se acceda a esa información y en este caso los hechos probados describen ese acceso»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.2

3. La contraseña es, en sí misma, un dato personal reservado

Ésta es la aportación central de la sentencia:

«Por un lado, la obtención fraudulenta de la clave del ordenador ya es de por sí un acceso no consentido a un dato personal reservado de la denunciante. La clave que es un identificador de su titular, permite el acceso a toda la información que pueda existir en el ordenador, y que, por lo mismo, constituye per se un dato personal reservado protegido por el artículo 197.2 del Código Penal.»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3

«La clave de un ordenador personal es la llave, la puerta de acceso a todo el contenido de ese ordenador en el que ordinariamente se almacena información reservada del titular»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3

4. El perjuicio: cuándo se presume y cuándo hay que probarlo

«En caso de acceso a datos especialmente sensibles, que tienen una penalidad agravada (art. 197.5 CP) la propia relevancia de los datos determina la existencia del perjuicio.»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3

«En este caso no consta que los datos personales a los que se accedió fueran especialmente sensibles, pero entendemos que el acceso indiscriminado a todo el contenido de un ordenador personal, que puede y ordinariamente incluye información personal muy amplia y variada, integra el perjuicio típico que exige el artículo 197.2 CP.»

STS 849/2025, fundamento de derecho segundo, apartado 2.3

Comentario de PenalTech

Es una sentencia de Pleno, y eso importa: fija criterio para toda la Sala. Lo que fija es que la contraseña de otra persona no es una llave neutra, es ya un dato personal reservado. Obtenerla sin autorización consuma por sí sola el acceso que el artículo 197.2 castiga, aunque después no se abra ni un solo archivo.

La segunda pieza es igual de práctica. Una defensa muy habitual en estos asuntos consiste en decir: vale, entró, pero no consta qué vio ni qué daño causó. Es exactamente el argumento que había convencido al Tribunal Superior de Justicia. El Pleno lo rechaza: cuando el acceso es indiscriminado al conjunto de un ordenador personal, el perjuicio típico está integrado, sin necesidad de inventariar los ficheros abiertos.

Queda, eso sí, un límite que conviene no perder de vista y que la propia Sala reitera: encender un dispositivo no equivale a acceder a la información que contiene. La condena no se sostiene sobre el mero encendido, sino sobre la obtención de la clave más el acceso a las carpetas. En un caso en que sólo constara lo primero, el debate seguiría abierto.

Para el trabajo diario esto se traduce en algo muy concreto: en los asuntos de acceso a ordenadores ajenos —despidos conflictivos, separaciones, disputas entre socios— la pregunta pericial decisiva ya no es sólo qué archivos se abrieron, sino cómo se consiguió la contraseña. Ahí es donde está ahora el tipo.

Vigencia. La sentencia aplica el artículo 197.2 del Código Penal, en relación con el artículo 198 por la condición de empleado público del autor, a hechos de 2018. El precepto no ha sido modificado con posterioridad. Al tratarse de una sentencia de Pleno, fija criterio para la Sala Segunda.

Si el asunto gira en torno a un acceso a un ordenador ajeno, la pregunta decisiva ya no es sólo qué se abrió, sino cómo se consiguió la contraseña.

Este comentario tiene fines divulgativos y no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso debe ser valorado individualmente por un profesional.
Texto de la resolución consultado y descargado directamente del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial).