STS 70/2020 · Difusión de imágenes íntimas

El Tribunal Supremo unifica la interpretación del artículo 197.7 del Código Penal
Qué se castiga exactamente, dónde está el límite y qué queda fuera del tipo

Identificación de la resolución

Resolución
Sentencia núm. 70/2020, de 24 de febrero de 2020
ECLI
ECLI:ES:TS:2020:492
ROJ
STS 492/2020
Id CENDOJ
28079120012020100084
Órgano
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sección 1ª
Procedimiento
Recurso de casación núm. 3335/2018
Ponente
Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Precepto
Artículo 197.7 del Código Penal
Fallo
No haber lugar al recurso. Se confirma la condena
Texto oficial
Descargar del CENDOJ

Jurisprudencia viva

Qué resolvió el Supremo.

Los hechos

El acusado mantenía una relación de amistad con la denunciante. Ella le había enviado previamente, de forma voluntaria, una fotografía en la que aparecía desnuda. El 6 de junio de 2016 él reenvió esa fotografía desde su teléfono móvil al número de quien en esa época era la pareja sentimental de ella, sin consentimiento de ella.

El Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid lo condenó como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal a seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros. La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia. El condenado recurrió en casación por infracción de ley sosteniendo que el hecho probado no encajaba en el tipo.

Fundamento jurídico

La Sala reconoce de entrada la dificultad del precepto: habla de la defectuosa técnica jurídica que inspiró su redacción y del «sabor tautológico» de su último inciso. Aun así, desestima las cuatro objeciones de la defensa, y al hacerlo fija la interpretación del artículo.

1. Obtener la imagen incluye recibirla

La defensa sostenía que el tipo solo alcanza a quien hace la fotografía o graba el vídeo, porque el precepto habla de imágenes «obtenidas» en un domicilio o lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. El Supremo lo rechaza:

«Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.1

Y precisa que la referencia al domicilio o al lugar no es un requisito de sitio, sino una forma de subrayar el carácter reservado de la imagen:

«Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión»

«El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes -obtenidas con la aquiescencia de la víctima- y que afecten gravemente a su intimidad.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.1

2. Basta con un único destinatario

La defensa argumentaba que el precepto exige difusión, y que difundir supone una pluralidad de personas: aquí solo se envió a una. La Sala distingue entre los tres verbos del tipo:

«Así como el vocablo difundir ha de entenderse como sinónimo de extender, propagar o divulgar a una pluralidad de personas, las expresiones revelar o ceder son perfectamente compatibles con una entrega restringida a una única persona.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.3

El razonamiento decisivo es que lo que se castiga es iniciar la cadena: el requisito «quedó cumplido cuando, sin autorización de la afectada, se inició la cadena de difusión, siendo indiferente que la imagen sea remitida a una o más personas».

3. No cabe reprochar a la víctima haberse expuesto

La defensa alegaba que fue la propia víctima quien creó el riesgo al enviar su foto. El Supremo rechaza expresamente ese razonamiento, y lo hace con un argumento que va más allá de este delito:

«Ese razonamiento, llevado a sus últimas consecuencias, puede llegar a justificar la lesión en bienes jurídicos del máximo valor axiológico. Basta para ello formular un juicio de reproche dirigido a la víctima, por no haber sabido defender con vigor sus propios bienes jurídicos.»

«Quien remite a una persona en la que confía una foto expresiva de su propia intimidad no está renunciando anticipadamente a ésta. Tampoco está sacrificando de forma irremediable su privacidad. Su gesto de confiada entrega y selectiva exposición a una persona cuya lealtad no cuestiona, no merece el castigo de la exposición al fisgoneo colectivo.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.2

4. No hace falta que la imagen sea sexual

La defensa describía la foto como «un mero desnudo» sin connotación sexual. La Sala responde que el objeto material del delito no se limita a lo sexual:

«el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima. Lo verdaderamente determinante es que el desnudo es expresión inequívoca de la intimidad personal.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.4

El límite del tipo: qué queda fuera

La sentencia no solo amplía el alcance del precepto. También marca dónde termina, y ese límite es el punto de mayor valor práctico para la defensa:

«Pero es indispensable para acotar los términos del tipo excluir a terceros que son extraños al círculo de confianza en el que se ha generado el material gráfico o audiovisual y que obtienen esas imágenes sin conexión personal con la víctima. La difusión encadenada de imágenes obtenidas a partir de la incontrolada propagación en redes telemáticas, llevada a cabo por terceros situados fuera de la relación de confianza que justifica la entrega, queda extramuros del derecho penal.»

STS 70/2020, fundamento de derecho 2.1.1

Comentario de PenalTech

En consulta, la frase que más se repite es “pero si solo se la mandé a una persona”. Esta sentencia cierra esa vía: el delito se consuma al iniciar la cadena, y el número de destinatarios es indiferente. Conviene decírselo al cliente el primer día, porque condiciona toda la estrategia.

El terreno real de defensa está en el otro extremo del razonamiento. El Supremo excluye expresamente del tipo a quien recibe una imagen ya propagada y ajeno al círculo de confianza original. La primera pregunta técnica de cualquiera de estos asuntos es, por tanto, en qué eslabón de la cadena está el investigado: si es el receptor directo de la víctima que rompe la confianza, o si es un tercero que recibió el material ya circulando. La respuesta a esa pregunta no depende del reproche moral, sino de prueba: metadatos, orden cronológico de los reenvíos y trazabilidad del envío original.

Merece la pena subrayar también el rechazo de la Sala al argumento de la autoprotección de la víctima. Es una línea que aparece con frecuencia en escritos de defensa y que, según esta sentencia, no solo no prospera: el tribunal la considera inaceptable como criterio.

Vigencia. La sentencia interpreta la redacción del artículo 197.7 introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que es la que la propia Sala cita como origen del precepto. Antes de aplicarla a un caso concreto debe comprobarse la redacción del artículo vigente en la fecha de los hechos.

Para entender los términos

Términos del glosario relacionados.

Si te han denunciado por difundir una imagen íntima, o si alguien ha difundido la tuya, la primera decisión importante se toma antes de declarar.

Este comentario tiene fines divulgativos y no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso debe ser valorado individualmente por un profesional.
Texto de la resolución consultado y descargado directamente del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial).