STS 2/2025 · Usurpación de estado civil

El Tribunal Supremo delimita el artículo 401 frente a la falsedad documental
Qué exige de verdad usurpar el estado civil de otra persona

Identificación de la resolución

Resolución
Sentencia núm. 2/2025, de 15 de enero de 2025
ECLI
ECLI:ES:TS:2025:239
ROJ
STS 239/2025
Id CENDOJ
28079120012025100049
Órgano
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sección 1ª
Procedimiento
Recurso de casación núm. 5067/2022
Ponente
Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Preceptos
Artículos 401 y 392, en relación con el 390.1.3º, del Código Penal
Fallo
Desestimación del recurso de casación
Texto oficial
Descargar del CENDOJ

Jurisprudencia viva

Qué resolvió el Supremo.

Los hechos

Dos personas se pusieron de acuerdo para que una obtuviera el permiso de conducir a nombre de la otra. El 10 de enero de 2019 uno de ellos se presentó en las aulas de la Jefatura Provincial de Tráfico de Alicante identificándose con la documentación del otro y haciéndose pasar por él, realizó el examen teórico bajo esa identidad y obtuvo la calificación de apto. Los formularios de solicitud y el pago de tasas se habían rellenado también a nombre del suplantado.

Fueron condenados por falsedad en documento oficial. En casación sostuvieron que los hechos no eran falsedad, sino únicamente usurpación del estado civil del artículo 401 del Código Penal, delito por el que no venían acusados. El Supremo desestima el recurso.

Fundamento jurídico

1. Qué es usurpar el estado civil, y qué no

La Sala recuerda que el artículo 401 castiga a quien «usurpare el estado civil de otro», y que usurpar significa apropiarse de algo ajeno. De ahí extrae dos requisitos que dejan fuera la mayoría de las suplantaciones que se ven en la práctica:

«hemos subrayado que la usurpación del estado civil supone algo más que usar el nombre y apellidos de otro, exigiendo la actividad delictiva que el sujeto activo se apropie de alguna de las facultades, derechos u obligaciones que sólo a esa persona suplantada corresponderían»

STS 2/2025, fundamento de derecho primero, apartado 1.5

«hemos remarcado, además, que la suplantación debe venir revestida de una cierta continuidad o permanencia en el tiempo, pues el aislado delito de uso público de nombre supuesto que recogía el artículo 322 del Código Penal de 1973, quedó sin expresión típica en el Código Penal vigente»

STS 2/2025, fundamento de derecho primero, apartado 1.5

2. Por qué aquí sí hay falsedad

El artículo 392, en relación con el 390.1.3.º, castiga a quien en documento oficial simula la intervención de personas que no la han tenido. Y eso es exactamente lo ocurrido. La Sala razona sobre los hechos probados:

«el relato de hechos probados no refleja que el acusado[…]asumiera derechos o beneficios de la persona cuya identidad suplantó. Antes al contrario, lo que la sentencia de instancia proclama es que ambos acusados se concertaron para que[…]se hiciera pasar falsamente por[…]en el examen teórico de conducir.»

STS 2/2025, fundamento de derecho primero, apartado 1.8

3. Responde también quien no escribe de su puño y letra

«lo determinante de la responsabilidad es la condición de "dominio funcional de los hechos", pues quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para lograr su objetivo y evitar su posterior identificación, de modo que no sólo comete el delito quien lleva a cabo físicamente la alteración falsaria, sino todos los que en la acción conjunta y previo concierto, aportan su esfuerzo individual o contribución al resultado perseguido dentro del reparto de papeles asumido por cada uno en el proyecto común.»

STS 2/2025, fundamento de derecho primero, apartado 1.6.D

Comentario de PenalTech

Aquí hay una confusión que se repite en casi todas las primeras consultas sobre suplantación de identidad: la gente llega diciendo “me han usurpado la identidad” y da por hecho que existe un delito llamado así. El artículo 401 es mucho más estrecho de lo que su nombre sugiere. No basta con usar el nombre de otro: hay que apropiarse de sus derechos u obligaciones, y hacerlo con cierta permanencia. Un episodio aislado no cabe.

La consecuencia práctica es la contraria de lo que se espera: quien suplanta a otro rara vez responde por el 401, y en cambio responde por falsedad documental, que en documento oficial tiene una pena bastante más seria. La calificación que parecía la mala resulta ser la benigna. Por eso, cuando la defensa pide que se recalifique del 392 al 401, el Supremo suele exigir que se acredite esa apropiación de facultades, y ahí es donde el argumento se cae.

Trasladado al terreno digital, que es el nuestro: abrir un perfil falso con el nombre y la foto de otra persona no es, sin más, usurpación del estado civil. Dónde encaje dependerá de qué se haga con ese perfil, y muy en particular de si hubo o no un documento de por medio y de si hubo o no una asunción continuada de la identidad ajena.

Vigencia. El artículo 401 conserva la misma redacción que tenía el artículo 470 del Código Penal de 1973. La sentencia distingue su aplicación de la del artículo 392 en relación con el 390.1.3.º del Código Penal.

Para entender los términos

Términos del glosario relacionados.

Si te acusan de haberte hecho pasar por otra persona, la calificación exacta cambia mucho la pena, y no siempre es la que parece.

Este comentario tiene fines divulgativos y no constituye asesoramiento jurídico. Cada caso debe ser valorado individualmente por un profesional.
Texto de la resolución consultado y descargado directamente del CENDOJ (Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial).